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RECOMENDACIÓN No. 36/2011
SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EN AGRAVIO DE V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 Y V8, EN EL MUNICIPIO DE SOLTEPEC, PUEBLA
México, D.F., a 23 de junio de 2011
ING. GENARO GARCÍA LUNA
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
LIC. SALVADOR BELTRÁN DEL RÍO MADRID
COMISIONADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Distinguidos señores:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo segundo, 6, fracciones II y III; 15, fracción VII; 24, fracciones II y IV; 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su reglamento interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/5/2010/3917/Q, relacionados con los hechos ocurridos el 16 de julio de 2010 en agravio de V1, reportero, así como de los extranjeros V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, en el municipio de Soltepec, Puebla.
Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su reglamento interno. La información se pondrá en conocimiento de las autoridades recomendadas, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas y tendrán el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos correspondientes; y visto los siguientes:
I. HECHOS
El 17 de julio de 2010, personal de esta Comisión Nacional entrevistó a V1 en la ciudad de Puebla, Puebla, quien precisó que la mañana del día anterior había abordado un tren en la ciudad de Orizaba, Veracruz, en que viajaban algunos
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migrantes, ya que realizaba un documental sobre ese tema, por lo que llevaba consigo una cámara de video digital, una batería y una memoria USB.
Que al entrar al estado de Puebla, el tren se detuvo debido a que personal del Instituto Nacional de Migración (INM) en esa localidad realizaba un operativo. En ese momento, elementos de esa dependencia, en compañía de personal de la Policía Federal, solicitaron a un grupo de aproximadamente 12 migrantes, entre los que se encontraban V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, así como a V1, quien filmaba lo sucedido, que descendieran del tren.
AR2, Jefe del Departamento de Operación, Seguridad y Custodia del INM en Puebla, se acercó a V1 y le pidió que apagara la cámara con la que estaba grabando los acontecimientos, además de realizar algunos intentos por quitársela, sin lograrlo. El agraviado continuó con la filmación, por lo que AR2 le solicitó que se identificara. Luego de que V1 le mencionó que era reportero y entregó su pasaporte, el referido servidor público bajó del tren y le dijo que hiciera lo mismo para entregarle su documentación.
V1 añadió que AR2 lo condujo a un lado del tren donde se localizaban algunos servidores públicos de las citadas dependencias, entre quienes se encontraban AR3 y AR4, agentes federales de Migración adscritos a la Delegación Regional del INM en Puebla, y el policía federal AR5; que algunos de ellos lo sujetaron, lo golpearon en el pecho y en el estómago y le quitaron su cámara.
Que V1 solicitó la devolución de su equipo de video a AR1, delegada regional del Instituto Nacional de Migración en Puebla, quien cuestionó a algunas personas sobre el objeto retenido, quienes respondieron que desconocían su paradero. Luego, un servidor público del INM le entregó su pasaporte y el personal del Instituto se retiró del lugar.
Entonces V1 se percató que no portaba su USB ni el dinero que traía consigo, por lo que regresó al lugar en el que lo golpearon para ver si encontraba sus pertenencias. Al caminar, sintió dolor debido a los golpes que recibió, por lo que una persona lo auxilió y lo dejó en un pueblo, sin precisar cuál. Debido a que su malestar continuó, algunos elementos de la Policía Municipal de Puebla, Puebla, lo trasladaron a un hospital donde recibió atención médica.
En razón de lo ocurrido, la mañana del 17 de julio de 2010, V1 comenzó una protesta de silencio y huelga de hambre frente a las instalaciones de la estación migratoria en Puebla, se amarró a un poste y exigió la devolución de sus pertenencias.
No obstante, aproximadamente a las 16:00 horas de esa fecha, varios elementos de la Policía Municipal de esa localidad cortaron las cadenas que lo aseguraban a un poste y lo trasladaron al Juez Calificador de la Delegación Oriente; momentos después obtuvo su libertad.
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El 17 de julio de 2010, en la referida estación migratoria, visitadores adjuntos de este organismo nacional y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla entrevistaron a V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1, migrantes de nacionalidad salvadoreña, hondureña, y guatemalteca, quienes refirieron que el personal del INM que los aseguró el día anterior había sometido a malos tratos físicos y/o verbales a V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, durante el operativo y al ser trasladados a las instalaciones migratorias en Puebla, Puebla; además, se percataron que servidores públicos del referido Instituto habían quitado a V1 su cámara y, posteriormente, mencionaron que habían borrado la grabación que realizó.
El 18 de julio de 2010 se publicó una nota en la página electrónica del diario El Universal, en la que se divulgaron los hechos ocurridos el 16 de julio de 2010, en el municipio de Soltepec, Puebla.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción II, inciso a, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 89, de su reglamento interno, se inició de oficio el expediente CNDH/5/2010/3917/Q y, a fin de documentar las violaciones a derechos humanos denunciadas, personal de esta Comisión Nacional realizó diversos trabajos para recopilar testimonios, fotografías y demás documentales.
Asimismo, se solicitó información al Instituto Nacional de Migración, a la Secretaría de Seguridad Pública y Presidencia Municipal de Puebla, así como a la Procuraduría General de la República, autoridades que, en su oportunidad, rindieron los informes correspondientes, cuya valoración lógico jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.
II. EVIDENCIAS
A. Acta circunstanciada de 17 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la entrevista realizada a V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, T1 y AR1, a la que se adjuntó, entre otra, la siguiente documentación:
1. Actas circunstanciadas de 17 de julio de 2010, en las que personal de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla asentó las entrevistas realizadas ese día a V2, V3, V4, V5, V6 y T1.
2. Videograbación que contiene las entrevistas realizadas el 17 de julio de 2010 por personal de esta Comisión Nacional a V3, V5, V7 y V8, en las instalaciones de la estación migratoria del INM en Puebla.
B. Acta circunstanciada de 17 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la entrevista realizada a V1, a la que se anexó una copia de la nota médica elaborada a las 22:58 horas del 16 de julio de 2010 por un médico R3 MF, así como tres impresiones fotográficas de sus lesiones.
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C. Nota publicada el 18 de julio de 2010 en la página electrónica www.eluniversal.com.mx, en la que se narran los hechos ocurridos en el municipio de Soltepec, Puebla.
D. Acta circunstanciada de 19 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que acompañó a V1 a la Delegación de la Procuraduría General de la República en Puebla, Puebla, donde el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Segunda informó a V1 que la mañana del 17 de julio de 2010, personal del INM entregó un oficio al que se anexó un sobre que contenía una cámara de video. Asimismo, que el agraviado presentó su denuncia ante el Representante Social de la Federación, quien inició el Acta Circunstanciada 1.
E. Acta circunstanciada de 20 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que se integró al expediente el boletín de prensa número 268/10, de 16 de julio de 2010, publicado en la página electrónica del INM, cuyo encabezado señala: Supuesto periodista instaba a indocumentados centroamericanos a agredir autoridades del INM en Soltepec, Puebla.
F. Acta circunstanciada de 20 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que el agente ministerial adscrito a la Agencia Segunda de la Delegación de la Procuraduría General de la República en Puebla, Puebla, informó, vía telefónica, que ese día el Acta Circunstanciada 1 se había elevado a la Averiguación Previa 1.
G. Acta circunstanciada de 20 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que se integró al expediente un disco compacto que contiene fotografías de V1, de las lesiones que presentaba y de la detención de la que había sido víctima por parte de servidores públicos de la Policía Municipal de Puebla, Puebla; así como 34 fotografías impresas.
H. Acta circunstanciada de 22 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la entrevista que sostuvo con V1 y T2, quienes manifestaron que el día anterior V1 había presentado denuncia de hechos ante el agente del Ministerio Público del fuero común de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, por los hechos cometidos en su contra por elementos de la Policía Municipal, y se anexó copia del dictamen clínico-toxicológico elaborado por personal del área Médica de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Puebla, en el que constan las lesiones que presentó V1.
I. Acta circunstanciada de 23 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que ese día acudió a las instalaciones de la estación migratoria en Tapachula, Chiapas, donde el encargado en turno hizo de su conocimiento que V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1 habían sido repatriados a sus países de origen los días 21 y 22 de julio de 2010.
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J. Acta circunstanciada de 23 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la reunión que sostuvo con V1, T2 y servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, en la que éstos últimos manifestaron que no tenían alguna propuesta en materia de reparación del daño a favor de V1.
K. Acta circunstanciada de 23 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la reunión que sostuvo con servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, de la Presidencia Municipal de Puebla, y representantes de V1, en la que la autoridad municipal y éstos últimos llegaron al acuerdo de que se pagaría al agraviado una cantidad de dinero como resarcimiento por los daños sufridos.
L. Acta circunstanciada de 27 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que el 26 de julio de 2010 se publicó el boletín 2478, en la página electrónica del Ayuntamiento Municipal de Puebla, Puebla, en el que se da a conocer que se efectuó un convenio con V1.
M. Acta circunstanciada de 29 de julio de 2010, en que personal de esta Comisión Nacional hace constar la reunión que sostuvo con servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, en la cual, la entonces comisionada del INM se comprometió, entre otras cuestiones, a asumir y atender las resoluciones a las que lleguen los órganos de procuración de justicia y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
N. Acta circunstanciada de 30 de julio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que a las 15:25 y 19:40 horas de ese día, frente a las instalaciones de la estación migratoria del INM en Puebla, AR1 se aproximó a V1 y T2 para plantearles la posibilidad de resolver de manera personal la problemática.
O. Acta circunstanciada de 2 de agosto de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que a las 12:35 horas de ese día, frente a las instalaciones migratorias del INM en Puebla, AR1 entregó a V1 una bolsa que al parecer contenía sus pertenencias, y el agraviado indicó que daba por terminada su protesta y huelga de hambre.
P. Acta circunstanciada de 9 de agosto de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la consulta que realizó a la Averiguación Previa 1; además, que en esa diligencia se proporcionó a V1 copia certificada de su denuncia y de las comparecencias realizadas ante el agente del Ministerio Público de la Federación.
Q. Acta circunstanciada de 11 de agosto de 2010, en la que se hace constar que V1 informó a personal de esta Comisión Nacional que el día 6 del mismo mes y año, el agente ministerial encargado de la Averiguación Previa 1 le entregó su cámara de video; además, que por sus propios medios analizó su contenido y recuperó cuatro videos filmados el 16 de julio de 2010. Asimismo, que el agraviado
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entregó un DVD que contiene las grabaciones en cuestión, así como un video que no fue filmado por él y que obtuvo de una página electrónica.
R. Acta circunstanciada de 11 de agosto de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que V1 compareció en esa fecha ante el agente del Ministerio Público de la Federación y entregó una copia del referido DVD; además, el Representante Social de la Federación encargado del trámite de la Averiguación Previa 1 le puso a la vista el álbum fotográfico de los servidores públicos del INM que participaron en el operativo del 16 de julio de 2010.
S. Acta circunstanciada de 25 de agosto de 2010, en la que se hace constar que personal de la oficina foránea de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en Tapachula, Chiapas, recibió la declaración de V7, respecto de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2010.
T. Oficio INM/CJ/DH/1804/2010, de 6 de septiembre de 2010, suscrito por el director de Derechos Humanos de la Coordinación Jurídica del INM, al que anexó copia de la siguiente documentación:
1. Oficio DRP-C/148/10, de 12 de julio de 2010, por medio del cual AR1 solicita apoyo al Coordinador Estatal de la Policía Federal de Puebla para que el 16 del mismo mes y año, elementos de esa corporación realicen un punto de revisión ferroviario, en el Municipio de Soltepec, Puebla.
2. Oficio DRP-C/0152/10, de 15 de julio de 2010, a través del cual AR1 instruye a personal del INM para que al día siguiente se establezca un punto de revisión migratoria, de las 05:00 a las 18:00 horas, en el Municipio de Soltepec, Puebla.
3. Oficio sin número, de 16 de julio de 2010, por el que el personal migratorio comisionado pone a V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, T1 y a otras personas, a disposición del encargado de la estación migratoria del INM en el estado de Puebla.
4. Dictámenes médico psicofisiológicos, de 16 de julio de 2010, practicados a V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, por un médico adscrito a la Delegación Regional del INM en Puebla.
5. Oficios DRP-C/155/10 y DRP-C/156/10, de 16 de julio de 2010, por medio de los cuales AR6 rinde informes al director de Control y Verificación y al coordinador de Control y Verificación Migratoria de la Delegación en Puebla, respectivamente, respecto de los hechos ocurridos ese día.
6. Informe de 16 de julio de 2010, por el que el personal migratorio comisionado rinde datos sobre los hechos ocurridos en el municipio de Soltepec, Puebla.
7. Informes realizados entre el 17 y 27 de julio de 2010, por SP1, SP2, SP3, SP4, SP5, SP6, SP7, SP8, SP9, SP10, SP11, SP12, SP13, AR2, AR3, AR4 y
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AR6, en los cuales se comunica a AR1 las circunstancias de su participación en el operativo que se realizó el 16 de julio de 2010.
8. Oficio DRP-C/157/2010, de 17 de julio de 2010, por medio del cual AR6 comunica al agente del Ministerio Público de la Federación en Puebla respecto de los hechos ocurridos en el operativo realizado en el municipio de Soltepec, y pone a su disposición una cámara de video.
9. Oficio 311/04999/SD/AFMR/1593/10, de 20 de julio de 2010, mediante el cual el titular del área de Auditoría Interna del Órgano Interno del Control en el INM comunica a AR1 el inicio del Procedimiento Administrativo 1, con motivo de las presuntas irregularidades atribuibles a los servidores públicos que participaron en el operativo del 16 de julio de 2010 y solicita información relacionada con los hechos.
10. Oficio DRP-DEL/146/10, de 22 de julio de 2010, a través del cual AR1 rinde informe al titular del área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control del INM sobre los hechos relacionados con V1.
11. Identificaciones con fotografía de 20 servidores públicos adscritos a la Delegación Regional del INM en el estado de Puebla.
12. Oficio DRP-J/912/2010, de 26 de julio de 2010, por el que AR1 rinde informe al director de Derechos Humanos adscrito a la Coordinación Jurídica del INM sobre los hechos ocurridos el día 16 de ese mes y año, en el municipio de Soltepec, Puebla.
U. Oficio SSP/SPPC/DGDH/3818/2010, de 20 de septiembre de 2010, a través del cual el director general adjunto de Promoción de los Derechos Humanos de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, remite a esta Comisión Nacional copia de las siguientes documentales:
1. Oficio PF/DSR/CEP/558/2010, de 4 de agosto de 2010, mediante el cual AR5, SP14, SP15, SP16, SP17, SP18 y SP19, rinden informe al coordinador de la Policía Federal en el estado de Puebla, respecto del caso.
2. Tarjeta informativa número 08/2010, de 16 de julio de 2010, por la que SP15 informa al Jefe de División de Seguridad Regional de la Policía Federal los nombres y circunstancias de la participación de personal de esa corporación en la diligencia realizada el 16 de julio de 2010.
V. Acta circunstanciada de 27 de septiembre de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que realizó las versiones estenográficas de los diálogos audibles de los videos denominados #0199.wmv, #0200.wmv, #0201.wmv, y otro video aportado por V1.
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W. Acta circunstanciada de 28 de septiembre de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que efectuó la versión estenográfica de las entrevistas que realizó el 17 de julio de 2010 a V3, V5, V7 y V8.
X. Oficio número 17041/DGJC/2010, suscrito por el director general Jurídico y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal de Puebla, recibido en esta Comisión Nacional el 28 de septiembre de 2010, al que adjuntó copia certificada del dictamen Clínico/Toxicológico practicado a V1, a las 16:45 horas del 17 de julio de 2010, por el médico en turno de la Coordinación Jurídica/Área Médica de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Puebla.
Y. Acta circunstanciada de 22 de octubre de 2010, en la que se hace constar la opinión médica emitida por un perito de esta Comisión Nacional, derivada de la valoración realizada a diversas impresiones fotográficas en las que se advierten las lesiones que presentó V1.
Z. Copia de los oficios QVG/DGAP/65534 y QVG/DGAP/71917, de 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, respectivamente, mediante los que se solicita información a la Procuraduría General de la República.
AA. Oficio 000425/11 DGPCDHAQI, de 20 de enero de 2011, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se pone a disposición de esta Comisión Nacional, para su consulta, la Averiguación Previa 2, iniciada ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión, en razón de la remisión que, por cuestión de materia, se realizó de la Averiguación Previa 1, además de remitirse copia de las siguientes documentales:
1. Oficio DEP/7124/2010, de 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la delegada estatal de la PGR en Puebla informa al encargado de despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de esa Procuraduría, las conclusiones contenidas en el dictamen pericial en materia informática practicado a la cámara de V1.
2. Folio 3521/2010, de 8 de diciembre de 2010, por el que la titular de la Agencia Segunda Investigadora de la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República rinde informe a la subdelegada de Procedimientos Penales A, respecto de las diligencias practicadas en la Averiguación Previa 1.
3. Folio CESP/777/2010 de 8 de diciembre de 2010, suscrito por una perito médico forense adscrita a la Delegación Estatal de la PGR en Puebla, por el que se informa a la titular de esa instancia sobre el dictamen de integridad física que se elaboró a V1 el 20 de julio de 2010.
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BB. Acta circunstanciada de 1 de febrero de 2011, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la consulta realizada a la Averiguación Previa 2, de la que se advierten las comparecencias de AR2, AR3, AR4, AR6, SP3 y SP4, de 17, 18 y 19 de agosto de 2010, respecto de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2010.
CC. Acta circunstanciada de 30 de marzo de 2011, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la entrevista telefónica que sostuvo con V1 respecto del trámite del expediente.
DD. Acta circunstanciada de 28 de abril de 2011, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que ese día V1 entregó copias simples de su ampliación de declaración rendida ante el agente ministerial encargado de la Averiguación Previa 2.
EE. Acta circunstanciada de 19 de mayo de 2011, en la que personal de este organismo nacional hace constar la conversación telefónica sostenida con servidores públicos del INM, respecto del estado jurídico del Procedimiento Administrativo 1.
FF. Boletín de Prensa 612/11, de 2 de junio de 2011, a través del cual la Procuraduría General de la República informa que el 27 de mayo de 2011 se consignó la Averiguación Previa 2, ante el Juez Décimo de Distrito en Puebla, por los delitos de abuso de autoridad agravado y robo específico y calificado.
GG. Acta circunstanciada de 6 de junio de 2011, en la que se hace constar que servidores públicos del Instituto Nacional de Migración entregaron a personal de este organismo nacional copia de lo siguiente:
1. Oficios 1092/MPFEADLE/10 y 076/MPFEADLE/03/2011, de 16 de noviembre de 2010 y 19 de abril de 2011, respectivamente, a través de los cuales el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión solicita a AR1 los nombramientos y fotografías de AR2, AR2, AR3, AR4 y AR6.
2. Oficio DRP-DEL/308/10, de 29 de noviembre de 2010, mediante el cual AR1 envía la información solicitada al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión.
3. Oficio 496/2011, de 4 de mayo de 2001, suscrito por el titular de la Agencia de Exhortos de la Delegación Estatal de la PGR en Puebla, a través del cual solicita a AR1 que instruya a AR2, AR3 y AR4, para que comparezcan en calidad de probables responsables ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión
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HH. Oficios 311/04999/SD/FMR/508/2011 y 311/04999/SD/LVB/604/2011, recibidos en este organismo nacional los días 7 y 8 de junio de 2011, respectivamente, por los que el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración informa que el Procedimiento Administrativo 1 se encuentra en trámite y remite copia del expediente.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
Aproximadamente a las 16:30 horas del 16 de julio de 2010, V1 viajaba a bordo de un tren en que también se encontraba un grupo de extranjeros centroamericanos, entre ellos V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1, cuando al llegar al municipio de Soltepec, Puebla, el transporte fue objeto de una revisión migratoria por parte de personal del INM y de la Policía Federal.
Durante la revisión, AR2, AR3, AR4 y AR5 forcejearon con V1, le quitaron su cámara y, posteriormente, servidores públicos del Instituto Nacional de Migración eliminaron la grabación que había realizado durante el operativo.
El 17 de julio de 2010, V1 inició una huelga de hambre frente a las instalaciones de la estación migratoria del INM en Puebla, con el propósito de que le devolvieran su cámara y otras pertenencias. Por la tarde de ese día, elementos de la Policía Municipal de esa localidad, lo detuvieron y trasladaron ante un Juez Calificador, quien lo puso en libertad. Posteriormente, V1 regresó a la estación migratoria, en la que continuó su protesta hasta el 2 de agosto de 2010.
El 19 de julio de 2010, V1 denunció los hechos ocurridos en su agravio durante el operativo del día 16 de ese mes y año, ante el agente del Ministerio Público de la Federación en Puebla, por lo que se inició el Acta Circunstanciada 1, que fue elevada a la Averiguación Previa 1.
El 5 de noviembre de 2010, el agente ministerial encargado de la integración de la Averiguación Previa 1 dictó acuerdo de incompetencia en razón de materia, por lo que la indagatoria se remitió a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión de la Procuraduría General de la República, donde se inició la Averiguación Previa 2, la cual fue consignada el 27 de mayo de 2011, ante el Juez Décimo de Distrito en Puebla, por los delitos de abuso de autoridad agravado y robo específico y calificado, y se giró orden de aprehensión contra AR5 y varios elementos del INM.
Además, el 21 de julio de 2010, V1 presentó denuncia ante el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, contra los servidores públicos de la Policía Municipal de esa localidad que lo detuvieron el 17 del mes y año en cita y le quitaron sus pertenencias, por lo que se inició la Averiguación Previa 3. No obstante, el 23 de julio de 2010 los representantes de V1 y la autoridad municipal celebraron un acuerdo conciliatorio, por lo que el agraviado se desistió de la denuncia presentada.
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Por otra parte, en la revisión migratoria del 16 de julio de 2010 fueron asegurados V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1, por servidores públicos del INM, quienes les propinaron malos tratos a los siete primeros durante su aseguramiento y traslado a las instalaciones migratorias en Puebla, consistentes en maltratos físicos y verbales. Los días 21 y 22 de julio de 2010, los migrantes V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1 fueron repatriados a sus países de origen.
Finalmente, en razón de las presuntas irregularidades administrativas atribuibles a personal de la Delegación Regional del INM en Puebla, el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración inició el Procedimiento Administrativo 1, que actualmente se encuentra en trámite.
IV. OBSERVACIONES
Previo al estudio de las violaciones a derechos humanos denunciadas, conviene señalar que no se emite en el caso pronunciamiento sobre la actuación del personal de la Policía Municipal de Puebla, Puebla, quienes la tarde del 17 de julio de 2010 detuvieron a V1 frente a las instalaciones migratorias del INM en esa localidad, toda vez que los representantes del agraviado y los integrantes de ese Ayuntamiento celebraron un acuerdo conciliatorio, derivado del cual V1 se desistió de las denuncias realizadas en su perjuicio por esos servidores públicos.
Del análisis lógico jurídico realizado a las evidencias que integran el expediente de queja CNDH/5/2010/3917/Q, se advierte que en el caso servidores públicos del Instituto Nacional de Migración vulneraron en perjuicio de V1 los derechos humanos a la libertad de expresión, a la propiedad, al honor, a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica de V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8. Además, personal de la Policía Federal transgredió los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, la libertad de expresión, así como legalidad y seguridad jurídica de V1, en atención a las siguientes consideraciones:
En las declaraciones rendidas ante personal de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, V1 señaló que durante el operativo realizado por servidores públicos del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal en el municipio de Soltepec, Puebla, AR2 le pidió que apagara su cámara de video, pero, como continuó filmando, ese servidor público le ordenó que bajara del tren, donde AR2, AR3 y AR5 lo golpearon y despojaron de su cámara y otras pertenencias.
V1 identificó a AR2, AR3, AR4 y AR5, ya que durante las comparecencias que realizó los días 11 de agosto de 2010 y 28 de abril de 2011, ante los representantes sociales encargados de las Averiguaciones Previas 1 y 2, respectivamente, tuvo a la vista las videograbaciones que recuperó del día de los hechos, así como el álbum fotográfico de los servidores públicos del INM y de la Policía Federal que participaron en el operativo.
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Los señalamientos de V1 fueron corroborados con las imágenes que aparecen en los videos recuperados que el agraviado exhibió ante la referida autoridad ministerial y este organismo nacional, en los que se advierte de manera fehaciente lo siguiente:
En el video denominado #0199.wmv, en el segundo 00:19 se escucha que V1 indica en dos ocasiones a personal del INM que es reportero, afirmación que realiza incluso antes de que en la imagen se observe la presencia de esos servidores públicos en la parte superior del tren, que es, en primer lugar, donde se desarrolla la escena.
A partir del minuto 02:34 se observa que un elemento de migración pide a V1 que descienda del tren, pero éste nuevamente señala, en dos ocasiones, que es reportero. Sin embargo, en el minuto 03:44 se advierte que AR2, quien se encontraba en el otro extremo de la parte superior del vagón, se aproxima abruptamente hacia donde está el agraviado, levanta la mano a la altura de su pecho y, entonces, la cámara pierde enfoque. Instantes después, en el minuto 03:48, se escucha la voz de V1, que indica No vuelva, no vuelva, no vuelva a tocarme.
Asimismo, en el segundo 00:01 del video #0200.wmv se advierte que AR3 dice a V1 está bien, guárdala, tú nada más guárdala, tú los mandaste correr, ¿cierto?, ¿los mandaste correr, verdad?. Después, a partir del minuto 01:01, AR2, quien está colocado frente a V1, le exige que muestre su documentación y en el minuto 01:13 se escucha la voz del agraviado que indica Usted, párele de tocarme y párele de manosearme.
En el minuto 01:23, AR2 le indica que si es mexicano lo dejará ir, entonces, en la escena 01:25 se advierte que V1 le entrega su pasaporte, por lo que lo revisa y acredita su nacionalidad mexicana. Además, en el minuto 01:47 le dice que ya se puede ir, pero a partir del minuto 01:50 le indica ya no puedes filmar a los demás, ya no puedes filmar a los demás, (
) a los demás ya no puedes filmar, así que te exijo que apagues tu cámara.
Desde el minuto 02:07 y hasta el 02:22, antes de descender del tren, V1 pide en nueve ocasiones a AR2 que le devuelva sus papeles, pero éste le indica que lo hará hasta que baje del transporte.
En el minuto 02:33 AR2 desciende del tren y V1 lo sigue. Una vez abajo, en el sitio localizado al lado opuesto del tren al que se encontraban los migrantes y las camionetas del INM, el agraviado continúa solicitando su documentación, sin que se la devuelvan.
En el minuto 03:12 se observa que un elemento de la Policía Federal, quien arribó en la patrulla 11230, cuya placa personal concuerda con el segundo apellido, así como con las iniciales del nombre y segundo apellido de AR5, cruza al lado en que se encontraba V1 y de manera violenta le pregunta ¿qué quieres?. También se
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acercan AR2 y AR3, y se observa que AR2 aún lleva en la mano el pasaporte del agraviado. En ese momento, V1 les indica no pueden estar tocando mis documentos.
En los últimos segundos de ese video se observa que AR2 y AR5 se aproximan a V1, forcejean y, entonces, la imagen de la cámara nuevamente se mueve abruptamente, perdiendo enfoque.
Las imágenes del video #0201.wmv dan continuidad a las anteriores, pero éstas aparecen sin enfoque e incluso las voces se escuchan distorsionadas debido a un forcejeo entre AR2, AR5 y V1. No obstante, en el segundo 00:05 se escucha una voz que dice Quítasela, que se la quites.
Aunado a lo anterior, en el video aportado por V1 se observan escenas que se desarrollan del lado del tren en que se encuentran las camionetas del INM, así como AR1, AR2 y otros servidores públicos de ese Instituto, acompañados de personal de la Policía Federal, y en el segundo 00:15 el agraviado continúa preguntando por su cámara e indica No me voy hasta que me regresen mis documentos y me lleven con derechos humanos (
) me acaban de golpear del otro lado (
) entre cinco me quitaron el dese (sic) y me jalaron la cámara y acaban de golpearme del otro lado, la cara, aquí, me agarraron entre cinco, del otro lado (
) y necesito mi cámara por favor.
En el video aportado por V1 se observa la camioneta del INM, personal de ese Instituto y a V1, quien camina y se dirige a ellos refiriéndoles (
) No pueden estar sometiendo de esa manera (
) les enseñé los papeles mucho antes y me identifiqué claramente (
), me quitaron el celular (
) me quitaron mi cámara (
).
En el minuto 01:53 se va del lugar la referida camioneta y quedan servidores públicos de ese Instituto y V1, quien continúa pidiéndoles que le devuelvan su cámara, papeles, celular y lo lleven con derechos humanos, sin que sus solicitudes sean atendidas.
Las imágenes descritas coinciden con las declaraciones rendidas por V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1 ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Puebla y de este organismo nacional, pues los extranjeros señalaron que el día de los hechos se percataron que servidores públicos del Instituto Nacional de Migración jalonearon a V1 para que dejara de filmar y quitarle su cámara, pero como se negó, varios elementos de migración lo rodearon y le quitaron ese aparato; incluso V7 indicó que observó que uno de los oficiales de migración traía la cámara.
Además, V5, V7 y V8 refirieron que escucharon que los servidores públicos que participaron en el operativo comentaron que habían borrado las evidencias filmadas por V1.
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Aunado a lo anterior, se cuenta con el dictamen en materia de informática realizado el 8 de diciembre de 2010 por peritos de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en que consta que el disco duro que AR6 entregó al agente segundo del Ministerio Público de la Federación en el Estado de Puebla, y que V1 identificó como aquél que le habían quitado en la revisión del 16 de julio de 2010, no contaba con archivos visibles a través de su pantalla LCD; asimismo, que a través del análisis realizado pudieron recuperarse varios archivos y un listado de los mismos, y que éstos no podían abrirse debido a que la cámara tenía un virus y la base de datos estaba dañada, por lo que no era posible garantizar que pudieran recuperarse; finalmente, que no era posible determinar con certeza la fecha en que habían sido borrados.
Pues bien, el cúmulo de evidencias anteriormente referidas permite advertir que personal del INM privó a V1 de su cámara de video e impidió que ejerciera su labor, lo que se constituye como una restricción al derecho a la libertad de expresión, ya que se apropiaron del equipo que utilizaba para la producción y difusión de información respecto del tema migratorio.
Además, consta que personal de la Policía Federal participó y tuvo conocimiento de los acontecimientos, así como de que V1 solicitó que lo llevaran con derechos humanos, ya que había sido golpeado y despojado de sus pertenencias, sin que esa autoridad haya informado a este organismo nacional sobre la implementación de medidas o acciones tendentes a proteger la integridad del agraviado o atender su requerimiento.
La presencia del policía federal AR5 se corrobora con la declaración rendida por AR2 ante el agente ministerial encargado del trámite de la Averiguación Previa 1, en la que señaló que durante el operativo, un Policía Federal se aproximó a V1 y como que le quiso tapar la cámara de video, situación que coincide con las escenas descritas.
No pasa inadvertido que SP15 informó al Jefe de División de Seguridad Regional de la Policía Federal que el personal del INM, que participó en el operativo, respetó en todo momento los derechos humanos de los extranjeros y que una vez que entrevistaron a V1 lo dejaron continuar su camino.
Destaca, igualmente, que AR1 manifestó ante personal de esta Comisión Nacional, de la Agencia Segunda de la PGR en Puebla y ante el titular del Área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control del INM, que servidores públicos de ese Instituto no golpearon a V1 ni lo despojaron de su cámara, sino que le permitieron hacer su labor. Además, que al finalizar el operativo AR6, quien iba al mando del mismo, le indicó que encontró un aparato de video junto a las vías del tren, por lo que sería puesto a disposición del área de Comunicación Social del Instituto Nacional de Migración en la ciudad de México y, posteriormente, ante el citado representante social.
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Finalmente, conviene señalar que los días 17, 18 y 19 de agosto de 2010, AR2, AR3, AR4, AR6, SP3 y SP4 declararon ante el agente segundo de la PGR en Puebla que personal del INM no agredió a V1 ni le quitó su cámara de video; asimismo, que el resto del personal comisionado informó a AR1 que en todo momento le habían permitido hacer su labor. Incluso, AR2 señaló que se aproximó a V1, le comentó que podía filmarlo sin ningún problema, le solicitó su pasaporte y cuando se lo proporcionó descendió del tren por cuestiones de seguridad, pero una vez en tierra se lo devolvió.
Sin embargo, esas declaraciones difieren con los señalamientos de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1, así como con las escenas que se observan en los videos, con las cuales se evidencia que los elementos del INM y de la Policía Federal en todo momento tuvieron conocimiento de que V1 era reportero, no obstante, en reiteradas ocasiones le exigieron que dejara de grabar; además, le retuvieron su pasaporte condicionando su entrega a que bajara del tren, negándole su devolución así como la petición de que lo llevaran ante autoridades de derechos humanos.
En ese sentido, es claro que los informes del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal relativos a que en todo momento permitieron a V1 realizar su labor y a que el aparato de video fue encontrado después del operativo, resultan contrarios a la verdad de los acontecimientos, situación que deberá ser investigada por el Órgano Interno de Control en las respectivas dependencias, así como por el agente del Ministerio Público de la Federación.
La negativa de la autoridad migratoria en cuanto a su responsabilidad en los hechos resulta inconducente incluso con sus propias declaraciones, ya que por una parte, AR1 señaló que su personal en ningún momento agredió a V1, no obstante, por otra parte, refirió que ella centró su atención en atender a los migrantes asegurados, quienes, cabe mencionar, se encontraban del lado opuesto del tren. Es decir, que AR1 no advirtió la totalidad de los hechos ocurridos en contra de V1, particularmente aquellos que tuvieron lugar en la parte superior del transporte y del lado opuesto al que se encontraba, en los que, según el dicho de los agraviados, el reportero fue agredido y despojado de su cámara.
Por lo anterior, se advierte en el caso que los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal que participaron en los hechos vulneraron en perjuicio de V1 el derecho a la libertad de expresión, ya que al impedirle filmar el operativo y quitarle su cámara de video, obstruyeron su labor como reportero, máxime que V1 viajaba en el tren precisamente para documentar hechos relacionados con el tema de migrantes.
El derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, a través de cualquier medio; además, no puede ser restringido sino por las causas previstas previamente en la ley.
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V1 tenía derecho a recabar evidencias fílmicas del operativo realizado el 16 de julio de 2010, sin que se actualizara causa alguna para restringir su labor, pues no ponía en riesgo ni interfería con los derechos de los extranjeros ni con las funciones realizadas por las autoridades. Por el contrario, su trabajo estaba encaminado a documentar y difundir el contexto en que se desarrolla el fenómeno de la migración en México, particularmente, el ocurrido en un operativo realizado en un punto de revisión en el municipio de Soltepec, Puebla.
La violación al derecho a la libertad de expresión resulta aún más grave debido a que las evidencias que constan en el expediente permiten observar que los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración eliminaron las escenas filmadas por V1.
En efecto, el personal que participó en el operativo quitó a V1 su cámara de video; desde entonces y hasta el 17 de julio de 2010, cuando fue puesta a disposición del representante social de la Federación, estuvo bajo custodia de esos servidores públicos, lo que se evidencia con lo siguiente:
A las 00:15 horas del 17 de julio de 2010, AR1 informó a servidores públicos de este organismo nacional que su personal encontró una cámara de video en el lugar de los hechos, por lo que la puso a disposición del área de Comunicación Social de ese Instituto, en la ciudad de México.
Posteriormente, mediante oficio de DRP-DEL/146/10, de 22 de julio de 2010, dirigido al titular del área de Auditoría interna del Órgano Interno de Control en el INM, AR1 señaló que al finalizar el operativo, AR6 le comunicó que había encontrado una cámara, por lo que después de consultar instrucciones con el sector central, se determinó ponerla a disposición del representante social de la Federación.
Finalmente, a través del diverso DRP-J/912/2010, de 26 de julio de 2010, dirigido al director de Derechos Humanos adscrito a la Coordinación Jurídica del Instituto, AR1 informó que el 16 de julio de 2010 se ordenó por el sector central trasladar la cámara al área de Comunicación Social en la ciudad de México, lo que AR6 realizó en las primeras horas del día 17 del mismo mes y año. No obstante, agregó que ese servidor público no entregó a persona alguna el aparato de video, por lo que volvió con él a la ciudad de Puebla y se determinó ponerlo a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación en esa localidad.
De manera que desde que finalizó el operativo y hasta que fue entregada en la Agencia Investigadora del Ministerio Púbico en Puebla, la mañana del 17 de julio de 2010, el aparato de video estuvo en posesión de servidores públicos del Instituto Nacional de Migración.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que V5, V7 y V8 declararon ante servidores públicos de este organismo nacional que el día del operativo escucharon que personal del INM comentó que habían borrado las evidencias filmadas por V1. En
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particular, V7 señaló que un oficial del Instituto manifestó a otro ese güey (
) no sabe que le borramos toda la información; y V8 declaró que escuchó que decían eso lo vamos a borrar, esas evidencias que lleva.
La eliminación de los archivos de la cámara de V1 se corrobora con el dictamen en materia de informática realizado por peritos de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en que se concluyó que la cámara de video no contaba con archivos visibles a través de su pantalla LCD, pues habían sido borrados, sin que existiera certeza de la fecha cuando esto se realizó.
Sobre el particular, conviene señalar que no obstante la indeterminación en cuanto al momento en que fueron borrados los archivos de la cámara, el cúmulo de evidencias descritas permiten inferir que la conducta fue realizada por servidores públicos del INM, pues la tuvieron bajo su custodia desde el momento en que V1 fue despojada de ésta y hasta que fue puesta a disposición del representante social de la Federación, la mañana del 17 de julio de 2010.
Por lo que hace al derecho a la libertad de expresión, cabe señalar que en el Caso Ricardo Canese, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que ésta no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a recabar información, sino que protege el contenido de la misma y comprende, además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el mensaje y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que este derecho supone tanto la posibilidad de difundir la información por cualquier medio lícito, como la oportunidad de que otras personas la conozcan.
En este caso, el hecho de que la autoridad migratoria eliminara la videograbación constituye un atentado directo contra ambas libertades, pues además de acometer contra el contenido de la información y el derecho de V1 a difundirla, se atentó contra el derecho a que la sociedad tuviera acceso a los datos relacionados con los acontecimientos ocurridos en un punto de revisión migratoria y, en consecuencia, se obstaculizó el intercambio y difusión de información, que constituye un valor esencial de toda sociedad democrática.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el caso Ríos y otros, que la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática, por lo que sin una efectiva garantía a esa libertad se debilita el sistema democrático y se quebrantan el pluralismo y la tolerancia.
Lo anterior en razón de que la difusión de información, el intercambio de opiniones e ideas, la tolerancia y el espíritu de apertura constituyen elementos consustanciales al pluralismo que permiten que la comunidad, al momento de ejercer sus decisiones, lo haga suficientemente informada.
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En ese orden de ideas, en el caso se advierte que los servidores públicos del INM y de la Policía Federal transgredieron la libertad de expresión de V1 y el derecho de terceros a recibir información, por lo que vulneraron lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13.1, 13.2 y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los numerales 1, 2, 4 y 9 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, en los que, en términos generales, se reconoce el derecho a buscar, difundir y recibir información.
Aunado a esto, la conducta de los servidores públicos del INM que despojaron a V1 de su cámara y eliminaron el contenido de la videograbación constituye una violación al derecho a la propiedad del agraviado, previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 17 y 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los que se prevé, esencialmente, que nadie puede ser privado de sus posesiones o bienes sino mediante juicio o procedimiento en que se cumplan las formalidades previstas en ley.
Lo anterior en razón de que se apoderaron del que entonces constituía su principal utensilio de trabajo y eliminaron la videograbación realizada por V1, sin motivo alguno que justificara su actuación.
Por otra parte, los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración que participaron en el operativo vulneraron los derechos humanos a la integridad y seguridad personal de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8; además, personal de la Policía Federal transgredió en perjuicio de V1 esos derechos, previstos en los artículos 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los cuales protegen la integridad y seguridad personales.
Por lo que hace al caso de V1, en las videograbaciones consta que el personal del INM y de la Policía Federal se dirigió a él de manera hostil y violenta, amenazándolo y ocasionándole tratos crueles que se corroboran con la nota médica elaborada a las 22:58 horas del 16 de julio de 2010 por un médico particular R3 MF, en la que se señala que el agraviado se encontraba policontundido, con hematomas y contusiones en la región de tórax del lado izquierdo y abdomen, así como con dificultad de movimientos en el cuello.
De igual manera, se cuenta con el dictamen Clínico/Toxicológico emitido a las 16:45 horas del 17 de julio de 2010, por el médico en turno de la Coordinación Jurídica/Área Médica de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Puebla, del que se advierte que V1 presentaba equimosis verdosa en región pectoral izquierda, infra y supra mamaria.
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También consta en el expediente la opinión médico forense emitida por un perito de este organismo nacional, de la que se advierte que al analizar las fotografías recabadas el 17 de julio de 2010, se observaron lesiones compatibles con equimosis negruzcas en región pectoral e hipocondrio izquierdos, que por sus características tenían una evolución de uno a tres días, las cuales son compatibles a las realizadas por un mecanismo de traumatismo directo por un objeto romo, de consistencia dura y de bordes lisos, de lo que deriva como inminente una lesión contusiva por un mecanismo de lucha (sic).
Además, se tiene conocimiento que en el dictamen de integridad física realizado por una perito médico adscrita a la Delegación Estatal de la PGR en Puebla, se asentó que el agraviado presentaba lesiones.
Asimismo, se cuenta con los señalamientos de V1 rendidos ante personal de esta Comisión Nacional y de la Agencia Segunda Investigadora del Ministerio Público de la Federación en Puebla, en el sentido de que cuando estuvo en un punto de reunión que se encontraba al otro lado del tren, varios elementos del INM y de la Policía Federal, a quienes identificó como AR2, AR3 AR4 y AR5, lo sujetaron de los brazos, lo insultaron y lo golpearon en el pecho y estómago para despojarlo de su cámara.
Finalmente, se cuenta en el expediente con las declaraciones de V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y T1, quienes refirieron que servidores públicos del INM y de la Policía Federal agredieron a V1, le quitaron sus papeles y los aventaron al suelo, le dieron jalones, lo empujaron y lo insultaron para quitarle la cámara y evitar que continuara filmando, dejándolo abandonado al final del operativo junto a las vías del tren.
Por lo que hace al caso de V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, en el video #0199.wmv se advierte que personal del INM se dirigió a ellos con gritos y de manera violenta.
En efecto, en el segundo 00:19 se escucha que elementos del Instituto Nacional de Migración gritan Tráetelos para acá, tráetelos para acá, por lo que en el minuto 01:17 uno de los extranjeros les dice en tres ocasiones No me grites, que no estoy sordo. En ese momento, uno de los servidores públicos del INM que se encontraba en la parte superior del tren le indica que descienda, a lo que el agraviado responde Mira, mira, ¿Cómo me voy a tirar ahí?.
A partir del minuto 02:00 se escuchan gritos reiterados que refieren Bájate, bájate y se observa que el extranjero desciende por la escalera del tren. En el minuto 02:07 les pide No me toques, por favor (
) no me toques (
) crees que con tu familia estás hablando (
), a lo que le responden Sí, eres mi hijo. Finalmente, en el minuto 02:20, dos elementos del INM lo sujetan de la chamarra y lo conducen a una camioneta de ese Instituto.
Lo anterior se corrobora con las declaraciones de V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, quienes manifestaron que el personal del INM les ordenó por medio de insultos
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que descendieran del tren e incluso a algunos los bajaron a empujones y jalones; que a V2 le rompieron la bolsa trasera de su pantalón. Agregaron que durante su traslado a las instalaciones del INM en Puebla, continuaron los insultos y amenazas, ya que los citados servidores públicos se refirieron a ellos de manera violenta y despectiva, particularmente por su condición de extranjeros.
De manera que en el caso se advierte que V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8 también resultaron víctimas de malos tratos físicos y verbales por parte de los servidores públicos que participaron en el operativo.
Al respecto, se advierte que el personal del INM que trató en forma degradante a V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, por su condición de migrantes, también transgredió lo dispuesto en los numerales 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y II de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; que garantizan el derecho a la igualdad y prohíben la discriminación motivada por origen nacional o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana.
En efecto, en las declaraciones rendidas ante personal de este organismo nacional, V2, V3, V4 y V8 señalaron que desde el primer momento los servidores públicos del citado Instituto se dirigieron a ellos de manera violenta, los insultaron y les hablaron con malas palabras, diciéndoles que no valían nada y que no tenían derechos porque no estaban en su país. Además, V5 refirió que personal del INM lo insultó porque portaba una camiseta con estampado de una bandera que era de otro país, situación que confirma que los agraviados resultaron víctimas de malos tratos en razón de su origen nacional.
Por otra parte, de constancias se advierte que AR1, AR3 y AR6 vulneraron en perjuicio de V1 el derecho al honor previsto en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; que, en términos generales, garantizan el derecho de toda persona a la protección de su honra y reputación personal.
En efecto, el 16 de julio de 2010 se publicó en la página electrónica del Instituto Nacional de Migración el boletín de prensa número 268/10, con encabezado Supuesto periodista instaba a indocumentados centroamericanos a agredir autoridades del INM en Soltepec, Puebla, en que se asentó que V1 incitaba a los migrantes a no abandonar el tren y agredir a las autoridades.
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Tales manifestaciones fueron reiteradas por AR1 y AR6, quienes rindieron informes en los que manifestaron que el reportero incitaba a los extranjeros a desobedecer y a resistirse al aseguramiento por parte del personal migratorio actuante.
Incluso, en el video #0200.wmv, en el segundo 00:06, se advierte que AR3 realizó imputaciones contra V1, al acusarlo de que venía con los extranjeros y los incitaba a correr.
Las imputaciones realizadas en su contra fueron denunciadas por el propio V1, quien señaló ante el agente segundo del Ministerio Público de la Federación de la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Puebla que cuando los elementos de migración lo estaban golpeando, uno de ellos lo amenazó con acusarlo de coyote, sin considerar que desde el primer momento se identificó como reportero.
No obstante las acusaciones en contra de V1, en el expediente no consta que la autoridad haya aportado evidencias para sustentar su dicho ni en las videograbaciones se advierte alguna imagen o sonido en ese sentido. Por el contrario, las declaraciones de los extranjeros son coincidentes al señalar que V1 no iba con ellos; afirmación que fue reconocida incluso por el propio AR6, quien también rindió informes señalando que los extranjeros manifestaron que venían solos y que V1 no era su guía ni les había cobrado dinero o prometido alguna ayuda.
Así las cosas, las acusaciones contra V1 resultan contrarias a la realidad de los hechos y atentan contra su honra e imagen, situación que resulta aún más grave debido a que no obstante que desde el primer momento la autoridad tuvo conocimiento de que V1 era reportero y no era guía de los migrantes, se emitió un boletín de prensa acusándolo de instar a los extranjeros de agredir a las autoridades, por lo que la autoridad migratoria deberá adoptar las medidas necesarias para resarcir la imagen y honor del agraviado, en términos de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley de Imprenta y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese orden de ideas, en el caso se advierte que, a efecto de garantizar la reparación del daño causado al honor e imagen de V1, el Instituto Nacional de Migración debe eliminar de su portal de internet el boletín de prensa número 268/10, emitido el 16 de julio de 2010, en el que se difunde información que resulta contraria a la realidad de los hechos.
Finalmente, de las consideraciones expuestas se advierte que los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal vulneraron en perjuicio de los agraviados los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 2, 3, y 5, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de
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Hacer Cumplir la Ley, ya que realizaron las conductas violatorias descritas en esta recomendación, carentes de una motivación o fundamento legal.
Asimismo, se advierte que los servidores públicos involucrados en los hechos omitieron observar lo previsto en los artículos 7 y 8, fracciones I , VI, XIX, XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los que se establece que los funcionarios o servidores públicos tienen la obligación de tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación en razón de sus labores; además, que deben salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad y eficiencia que rigen el servicio público, abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión de éste; y proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos.
Lo anterior, particularmente en el caso de AR2, AR3, AR4 y AR5, quienes fueron identificados por V1 como sus agresores, así como respecto de AR1 y AR6, quienes se encontraban al mando del punto de revisión migratoria y omitieron tomar las medidas necesarias para evitar que el personal a su cargo incurriera en los hechos violatorios acreditados en esta recomendación, no obstante que el agraviado los hizo de su conocimiento antes de que terminara el operativo.
En atención a las consideraciones asentadas en este documento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, y 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cuenta en el caso con elementos para que este organismo protector de derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente queja ante el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente respecto de los servidores públicos de ese Instituto que vulneraron los derechos a la libertad de expresión, a la propiedad, al honor, a la integridad y seguridad personal de V1, al quitarle su cámara y eliminar los videos contenidos en la misma, así como por los tratos crueles infligidos en su contra. También por los golpes y maltrato en perjuicio de V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, así como por la falsedad de declaraciones rendidas ante este organismo nacional en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
No es obstáculo a lo anterior que en el Órgano Interno de Control en el INM se haya iniciado el Procedimiento Administrativo 1, ya que el 7 de junio de 2011 se recibieron en este organismo nacional copias certificadas de esa investigación, de las que se advierte que desde el 23 de julio de 2010 al día en que se emite el presente pronunciamiento no se ha practicado diligencia alguna. Además, la dependencia en cita no precisó los servidores públicos sujetos a investigación, por lo que la queja que se presente denunciará la presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos que participaron en los hechos ocurridos el 16 de julio de 2010 en perjuicio de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8.
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De igual manera, para que se presente queja ante el Órgano Interno de Control en la Policía Federal, a efecto de que se investiguen los hechos atribuibles a AR5, quien participó en el operativo en el que V1 fue golpeado y despojado de su cámara; así como de aquellos que rindieron informes que no se apegan a la verdad de los acontecimientos y de quienes tuvieron conocimiento de esas violaciones, sin realizar acción alguna tendente a proteger los derechos de los agraviados.
Además, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 71, párrafo segundo, y 73, párrafo tercero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que se formule denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República, a efecto de que se determine respecto de la responsabilidad penal y se sancione a los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal a quienes se atribuyen las violaciones a derechos humanos evidenciadas en la presente investigación, así como la falsedad de declaraciones rendidas ante este organismo nacional.
Además, se presentarán directamente las quejas y denuncias correspondientes para los efectos previstos en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de, entre otras cuestiones, dar el seguimiento debido a las investigaciones y que se determine la posible responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron en los hechos.
Finalmente, toda vez que el sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos constituye una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se considera procedente solicitar al Instituto Nacional de Migración y a la Policía Federal, que se giren instrucciones para que se otorgue a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8 la reparación del daño que corresponda conforme a derecho, pues a la fecha de elaboración de esta recomendación no se cuenta con constancias con que se acredite reparación alguna por los daños causados por los servidores públicos que vulneraron los derechos humanos a la libertad de expresión, a la propiedad, a la integridad y seguridad personal, al honor, así como a la legalidad y seguridad jurídica de los agraviados.
En consecuencia, se formulan, a ustedes, señores Secretario de Seguridad Pública Federal y Comisionado del Instituto Nacional de Migración, las siguientes:
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V. RECOMENDACIONES
A usted, señor Secretario de Seguridad Pública Federal:
PRIMERA. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que conjuntamente con el Instituto Nacional de Migración, se realicen los trámites necesarios y se proceda al pago de la reparación del daño conforme a derecho, en favor de V1, por las violaciones a los derechos humanos evidenciadas en esta recomendación, y se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que se realicen los trámites necesarios y se proceda al pago de la reparación del daño conforme a derecho, en favor de los extranjeros V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, por las violaciones a derechos humanos evidenciadas en esta recomendación, y se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
TERCERA. Se giren instrucciones para que el personal de la Policía Federal que participa en revisiones migratorias permita que los periodistas, reporteros y otros trabajadores de los medios de comunicación realicen sus labores sin resultar víctimas de amenazas o tratos crueles, y se permita que utilicen sus equipos o instrumentos para la producción y difusión de información; asimismo, se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
CUARTA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el inicio y trámite de la queja que se promueva ante el Órgano Interno de Control en la Policía Federal, a fin de determinar respecto de la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido AR5, quien participó en el operativo en el que V1 fue golpeado y despojado de su cámara; y se remitan a esta institución nacional las evidencias que le sean solicitadas, así como las constancias con que se acredite su cumplimiento.
QUINTA. Se colabore ampliamente en la presentación, trámite y seguimiento de la denuncia de hechos que esta Comisión Nacional formule ante la Procuraduría General de la República, para que se inicie la averiguación previa que corresponda conforme a derecho, y se remitan a este organismo protector de derechos humanos las constancias con que se acredite su cumplimiento.
SEXTA. Se giren instrucciones para que se impartan cursos de capacitación a todos los servidores públicos de la Policía Federal, a fin de que las tareas que realizan, en el marco de sus atribuciones, se adecuen a la legalidad y respeto a los derechos humanos, hecho lo cual se informe a esta Comisión Nacional, en forma precisa, los resultados obtenidos.
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A usted, señor Comisionado del Instituto Nacional de Migración:
PRIMERA. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública Federal, se realicen los trámites necesarios y se proceda al pago de la reparación del daño conforme a derecho, en favor de V1, por las violaciones a derechos humanos evidenciadas en esta recomendación, y se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que se elimine del portal de internet del Instituto Nacional de Migración el boletín de prensa número 268/10, de 16 de julio de 2010, por atentar contra el derecho a la imagen y honor de V1, y se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
TERCERA. Se giren instrucciones a quien corresponda, para que se realicen los trámites necesarios y se proceda al pago de la reparación del daño conforme a derecho, en favor de V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, por las violaciones a derechos humanos evidenciadas en esta recomendación, y se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
CUARTA. Se giren instrucciones para que el personal de ese Instituto que participa en revisiones migratorias permita que los periodistas, reporteros, y otros trabajadores de los medios de comunicación realicen sus labores sin resultar víctimas de amenazas o tratos crueles, y se permita que utilicen sus equipos o instrumentos para la producción y difusión de información; asimismo, se remitan las constancias con que se acredite su cumplimiento.
QUINTA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el inicio y trámite de la queja que se promueva ante el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración, a fin de determinar respecto de la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido los servidores públicos de esa dependencia que vulneraron los derechos humanos de V1, V2, V3, V4, V5, V6 V7 y V8, y se remitan a esta institución nacional las evidencias que le sean solicitadas, así como las constancias con que se acredite su cumplimiento.
SEXTA. Se colabore ampliamente en la presentación, trámite y seguimiento de la denuncia de hechos que esta Comisión Nacional formule ante la Procuraduría General de la República, para que se inicie la averiguación previa que corresponda conforme a derecho, y se remitan a este organismo protector de derechos humanos las constancias con que se acredite su cumplimiento.
SÉPTIMA. Se giren instrucciones para que se impartan cursos de capacitación a todos los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, a fin de que las tareas que realizan en el marco de sus atribuciones, se adecuen a la legalidad y respeto a los derechos humanos, hecho lo cual se informe a esta Comisión Nacional, en forma precisa, respecto de los resultados obtenidos.
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La presente recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de formular una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquier otra autoridad competente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, se apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se emita en el término de 15 días hábiles siguientes a su notificación.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se les dirige se remitan a esta Comisión Nacional en un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación.
La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA